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Wednesday, April 01, 2009

Ley 1209 del 14 de Julio 2008.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE SEGURIDAD EN
PISCINAS".
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas
tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin
de evitar accidentes. problemas de salud y proteger la vida de los usuarios de
estas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter
concurrente puedan series de aplicación.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El ámbito de esta ley se extiende a todas
las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o
privada, se ubiquen en el territorio nacional.
Artículo 3°. Propiedades privadas unihabitacionales. En el caso de las
piscinas en propiédades privadas unihabitacionales, estas deberán incorporarse
si ya existen o incluir en su construcción futura, los sensores de movimiento o
alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4°. Piscina. Para los efectos de la presente ley se entenderá como
piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos,
deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las
instalaciones anexas, como: vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas,
trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, accesorios en general y
áreas complementarias.
Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen:
a) Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares;
b} Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a)
del presénte artículo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres
categorías de piscinas de uso colectivo:
b.1) Piscinas de uso público. Son las destinadas para el uso del público en general sin ninguna restriccion.

b.2) Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un
grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren
cumplir con ciertas condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de
clubes, centros vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas,
Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares;
b.3) Piscinas de uso especial. Son las utilizadas para fines distintos al
recreativo, deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características
físico-químicas especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales
y las otras que determine la autoridad sanitaria.
Artículo 5°. Cerramientos. Por estos se entienden las barreras que impiden el
acceso directo al lugar donde se encuentran las piscinas. Estas barreras
contienen un acceso por una puerta o un torniquete o cualquier otro medio que
permita el control de acceso a los citados lugares.
Artículo 6°. Detector de inmersión o alarma de agua. Son aquellos
dispositivos electrónicos con funcionamiento independiente a base de baterías,
que produce sonidos de alerta superiores a ochenta (80) decibeles,en caso de
que alguna persona caiga en la piscina.
Artículo 7°. Cubiertas antientrampamientos. Son dispositivos que aíslan el
efecto de succión provocado en los drenajes que tengan las piscinas o
estructuras similares.
Artículo 8°. Responsable. La persona o las personas, tanto naturales como
jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la
titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la
tenencia o explotación de la piscina, será responsable del cumplimiento de esta
ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de
incumplimiento.
También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) años a las piscinas.
CAPITULO III
Inspección y vigilancia
Artículo 9°. Competencias. Los municipios o distritos serán competentes
dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio
de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de
confomidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código
Nacional de Policía y los códigos departamentales de Policía.
Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a
través del Ministerio de la Protección Social apoyará y supervisará el
cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.
Artículo 10. Inspección y vigilancia. Corresponde a la dependencia u oficina
administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las
funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde
certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias.

Las autoridades locales exigirán que los planos iniciales para la construcción de
una piscina nueva sean presentados por un ingeniero o arquitecto con tarjeta
profesional. .
Estos planos deben contener detalles de instalación, incluyendo servicIos e
información con respecto a los componentes individuales del sistema de
circulación como bombas, filtros, sistema de dosificación de químicos, entre
otros.
La autoridad de control prevista en la ley, deberá inspeccionar físicamente la
instalación final de la piscina o estructura similar y deberá efectuar una revisión
del plan de seguridad de la piscina o del manejo de las operaciones diarias.
La misma autoridad efectuará auditorías periódicas para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Parágrafo. Prohíbase que las piscinas sean diseñadas con túneles o conductos
que comuniquen una piscina con otra.
CAPITULO IV
Medidas de seguridad
Artículo 11. Normas mínimas de seguridad. El Gobierno Nacional
reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los
responsables de las piscinas.
En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el
servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas
mínimas de seguridad:
a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía
de un adulto;
b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los
requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria.
El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que
establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios;
c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para
curaciones;
d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores
circulares con cuerda y un bastón con gancho;
e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad
para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina; .
f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la
piscina un teiéfono o citófono para llamadas de emergencia;
g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como
son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de
inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma
provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.

Artículo 12. Protección para prevenir entrampamientos. Deberán instalarsE
cubiertas antientrampamientos en el drenaje de las piscinas.
Deberá equiparse la bomba de succión de las piscinas con un sistema de
liberación de vacío de seguridad, un sensor de emergencia que desactive le
succión automáticamente en caso de bloqueo del drenaje. En todo caso, deberá
existir dispositivo de accionamiento manual que permita detener la bomba dE
succión. Este dispositivo deberá de reposar en un sitio visible, señalizado come
tal y de libre acceso.
Las piscinas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley deberán tener por lo menos (2) dos drenajes. En todos los casos, estas
cubiertas deberán permanecer en perfecto estado.
Se deben señalar de manera visible los planos de la piscina indicando los tubos
de drenaje. Los detalles de la piscina relativos a sus planos y en especial de sus
tubos de drenaje, deberán incluir dimensiones y profundidad, características,
equipos y plano de todas las instalaciones.
Este plano debe contener las posiciones de las alarmas de emergencia de la
piscina, las alarmas de incendio, las rutas de salida de emergencia y cualquier
otra información relevante.
Parágrafo. En todo caso, lo dispuesto en este artículo será requisito para poner
en funcionamiento una piscina.
Artículo 13. Toda piscina deberá marcar de forma visible la profundidad de
la piscina. Las piscinas de adultos deberán ser marcadas en tres (3) partes
indicando la profundidad mínima, la máxima y la intermedia.
La marcación de las diferentes profundidades será de forma seguida y clara, por
medio de baldosas de distinto color, sin que se presenten cambios de
profundidad de manera abrupta.
En el fondo de la piscina debe avisarse con materiales o colores vistosos los
desniveles, con colores distintos para cada desnivel.
Las piscinas deben poseer un sistema de circulación de agua óptimo, según lo
ordene el Reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 14. Protección de menores y salvavidas. Queda prohibido el acceso
a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de
un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los
responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares
de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier
emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior
a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.
El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación
cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades
por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo.
El Gobierno Nacional reglamentará lo atinente al desempeño de la labor de
Salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, dentro de su oferta
educativa podrá incluir cursos para la respectiva capacitación integral teórico
práctica que determinen competencias suficientes para una óptima labor de
salvavidas.
Cualquier otra entidad pública o privada que realice la instrucción o capacitación
en Salvavidas además del cumplimiento que exigen las normas colombianas en
materia de educación, debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la
Protección Social o la entidad delegada por este Ministerio.
Será obligatorio para los conjuntos residenciales y todas las piscinas de uso
público instalar el cerramiento según las especificaciones antes mencionadas y
alarmas de agua, con sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no
se encuentren en servicio las piscinas.
Parágrafo 1°. Las Unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar
cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en
época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la
piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.
En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea
utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez.
Parágrafo 2°. En el caso de los niños menores de doce (12) años adscritos a
programas y escuelas de enseñanza y práctica de natación, debidamente
inscritas ante la autoridad competente, podrán ingresar a la piscina bajo la
vigilancia de un profesor o instructor.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 15. Responsabilidad. Serán responsables las personas naturales o
juridicas que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley
o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares
sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al
personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.
Artículo 16. Sanciones. Las personas naturales o jurídicas destinatarias de
esta ley que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o
que permitan el acceso a menores de edad a las piscinas o estructuras
similares, sin la observancia de las disposiciones de la presente ley, serán
intervenidos por la autoridad de policía, sin perjuicio de cualquier otra acción
legal, sanción administrativa o penal a que hubiere lugar.
El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva
con multa entre cincuenta (50) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes y
cierre temporal de la piscina o el sistema de piscinas hasta por cinco (5) días,
por la primera falta.
Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo
no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al
establecimiento entre cien (100) Y mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
vigentes y cierre temporal del establecimiento entre cinco (5) y quince (15) días.
Una tercera falta ocurrida dentro del período posterior a seis (6) meses desde la
primera dará lugar a cierre definitivo del establecimiento.

Las multas deberán ser canceladas en favor del Municipio del lugar dond
ocurriere la violación a la presente ley, las cuales serán destinadas a un fond
para la vigilancia y promoción del cumplimiento de esta norma.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias
Artículo 17. Adecuación. Las piscinas que a la entrada en vigencia de I
presente ley se encuentren en construcción deberán adecuarse a su
disposiciones.
Las licencias de construcción de proyectos inmobiliarios que contengan
piscinas, deberán exigir lo dispuesto en la presente ley a partir de su entrada en
vigencia.
En todo caso, las piscinas que al momento de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en servicio tendrán plazo de un (1) año para cumplí
con las disposiciones en ella contenidas.
Artículo 18. Reglamentación. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses,
las normas mínimas de seguridad previstas en el artículo 11.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a los seis (6) meses siguientes a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPÚBLICA
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
El SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE lA
REPUBLlCA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

OSCAR ARBOLEDA PALACIO
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 14 dias de Julio de 2008.
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
DIEGO PALAC·IO,BETANCOURT

1 Comments:

Blogger Unknown said...

Si desea ver más detalles de la Ley 1209, visite http://piscinasegura.blogspot.com

5:37 AM  

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